Utilidad Fiscal Presuntiva

El SAT es el ente recaudador y fiscalizador del pago de impuestos y cumplimiento de obligaciones impositivas. En este sentido, tiene la gran facultad de determinar presuntivamente la utilidad fiscal. Esta facultad es tanto discrecional como reglada.

Para ello, debemos tener en claro el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 55, donde especifica que las autoridades fiscales, es decir el SAT, podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes.

En vista a ello, tendrán la particularidad de poder aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda dependiendo de un catálogo de actividades de los contribuyentes.

¿Esto es inequitativo?

Claro que no, la ley lo indica así, y no viola en ningún momento el principio de equidad tributaria, dado que de su interpretación histórica, jurisprudencial, literal y sistemática, se concluye que la facultad de la autoridad fiscal para determinar presuntivamente la base imponible, es aplicable tanto a las personas morales como a las físicas que determinen su utilidad fiscal para efectos del ISR.

La norma, es decir, el artículo 55 y siguientes a continuación:

Artículo 55

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:

  • Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Los dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social.
  • No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.
  • Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
  1. Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.
  2. Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
  3. Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.
  • No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
  • No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.
  • Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
  • La determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 56

Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

  • Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
  • Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
  • A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.
  • Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
  • Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

Artículo 57

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas. (…)

Artículo 58

Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

Se aplicará 6% a los siguientes giros:

  • Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.

Se aplicará 12% en los siguientes casos:

  • Industriales: Sombreros de palma y paja.
  • Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros.
  • Agrícolas: Cereales y granos en general.
  • Ganaderas: Producción de leches naturales.

Se aplicará 15% a los giros siguientes:

  • Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.
  • Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.
  • Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.

Se aplicará 22% a los siguientes rubros:

  • Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.
  • Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.

Se aplicará 23% a los siguientes giros:

  • Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y encuadernación.

Se aplicará 25% a los siguientes rubros:

  • Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas.
  • Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.

Se aplicará 27% a los siguientes giros:

  • Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.

Se aplicará 39% a los siguientes giros:

  • Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.
  • Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.

Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes.

Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.

Artículo 59

Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.
También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1,285,670.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general.
IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.
VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.
VII. (Se deroga).
VIII. Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.
IX. Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:

a) La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado.
b) Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario.
c) Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero.

En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado.

La presunción a que se refiere esta fracción operará aún cuando el contribuyente cuente con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien.

En un resumen, si usted no ha presentado su declaración anual de ISR o ha declarado menos de lo que corresponde, el SAT quedará habilitado, intimación previa, para calcular su utilidad fiscal de forma presuntiva.

¿Los depósitos bancarios generan utilidad presuntiva?

Como sabemos entonces, lo que el SAT intenta es conocer si los ingresos provenientes de las actividades de los contribuyentes están siendo correspondientes con lo que abonan, por eso pueden determinar que los depósitos a las cuentas bancarias que no estén en su registro de contabilidad pueden estar sujetos a un gravamen.

Hay que tener en cuenta que, para la comprobación de los ingresos las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

Por su parte, las autoridades están facultadas para presumir que la información que encuentren en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia del contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por este, con la condicionante de que se demuestre que al menos una de estas fue realizada por él; entonces, se funda en este precepto legal para determinar como ingresos presuntivos que se encuentran sujetos al pago de contribuciones, los registros contables relativos a los depósitos bancarios, la misma es ilegal, ya que este supuesto se encuentra regulado por una diversa porción normativa del citado artículo 59, ello en razón de que la fracción I, únicamente faculta a la autoridad fiscalizadora a presumir la autoría de las operaciones registradas en la contabilidad, mas no la existencia del valor de actos o actividades por las que se deban pagar contribuciones, puesto que el hecho de presumir la autoría de las operaciones no suponen necesariamente que sean ingresos por los cuales se deba pagar contribuciones, ya que esta fracción no llega al extremo de facultar a la autoridad a determinar presuntivamente como ingresos que se deban pagar contribuciones los registros que encuentre en la contabilidad del visitado.

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