Deducción de Gastos a Prorrata

prorrata

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto sobre el Amparo Directo en Revisión 2424/2012, donde en su interpretación sobre el artículo 32, fracción XVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013 (el que actualmente es el artículo 28, fracción XVIII de la Ley), donde se contempla la prohibición de deducir los gastos a prorrata efectuados en el extranjero.

En concreto, la Suprema Corte ha considerado que la prohibición para deducir gastos a prorrata, no es un punto a tener en cuenta en términos absolutos. Es clave aquí que la autoridad verifique si se cumplen los siguientes requisitos:

  • Debe ser un gasto estrictamente indispensable.
  • Debe existir relación razonable entre el gasto efectuado y el beneficio recibido.
  • En caso de que el gasto haya sido efectuado entre partes relacionadas se deberá acreditar que el precio pactado se ubica dentro del rango de precios que hubiesen empleado partes independientes en operaciones comparables (ver precios de transferencia).
  • Deberán entregar a la autoridad fiscal información precisa de la operación realizada en el extranjero.
  • Contar con la documentación que demuestre el tipo de operación realizada; los términos contractuales; el método de precios de transferencia seleccionado y su desarrollo; y las operaciones o empresas comparables en cada tipo de operación.
  • Poseer también la documentación que demuestre que la prorrata se hizo con base en elementos fiscales y contables objetivos y no de manera arbitraria o caprichosa por el contribuyente.

Así, en caso de incumplir alguno de los requisitos señalados, la autoridad fiscal podrá rechazar válidamente el gasto a prorrata efectuado en el extranjero.

En base a todo lo dicho, la Suprema Corte ha otorgado el amparo sólo para el efecto de que la autoridad fiscal analice si el gasto a prorrata realizado cumple o no con todos los requisitos antes referidos.

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