IVA 2014: Principales Modificaciones

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Se ha aprobado la Reforma Fiscal 2014, y por lo cual, es nuestro deber informar sobre los puntos clave de cambios para el año próximo en materia impositiva.

En este sentido, debemos analizar qué sucederá con el IVA 2014 en México. Entre los variados puntos que se propusieron a consideración, los más importantes e interesantes en materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) son:

Eliminar la exención al servicio de transporte público foráneo de pasajeros

Se deja de exentar de IVA al trasporte público terrestre de personas, prestado exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o zonas metropolitanas.

¿Qué transporte terrestre está gravado?

Según el artículo 15 de la Ley de IVA anterior, vemos que se exentaba del pago de impuestos al transporte cuando se trate de transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril. Con lo anterior, solamente estaba gravado el ferrocarril para efectos del IVA, pero si miramos mejor, indica que se trata de transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.

Veamos entonces a qué hacen referencia cada expresión:

  • Urbano: Pertenece o es relativo a la ciudad.
  • Suburbano: Próximo a la ciudad.
  • Metropolitano: Perteneciente o relativo a la metrópoli o Perteneciente o relativo al conjunto urbano formado por una ciudad y sus suburbios.

Por lo que el servicio prestado entre lugares de esta denominación no serán sujetos del IVA.

¿Qué sucede entonces con los ferrocarriles?

Si leemos lo que detalla el articulo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) podemos apreciar que existen supuestos bajo los cuales el contribuyente debe realizar la retención del impuesto (IVA) que le trasladen quienes le presten servicios. Uno de ellos es el que indica que las personas morales deben retener el IVA cuando reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.

En este punto, es importante saber a qué se llama autotransporte terrestre de bienes. Se entiende, que el servicio de autotransporte de carga es el porte de mercancías que se presta a un tercero en caminos de jurisdicción federal.

Se entiende por caminos o carreteras, lo siguiente:

  • Los que se entronquen con algún camino del país extranjero
  • Los que se comuniquen a dos o mas estados de la federación
  • Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la federación con fondos federales o mediante la concesión federal por particulares, Estados o Municipios.

En este caso, cuando se trata de ferrocarriles, se entiende por vías férreas, los caminos con guías sobre los cuales transiten trenes, inclusive los que se encuentran en los patios que, a su vez, sean indispensables para la operación conforme lo establece el articulo 2 fracción VIII de la LRSF.

El sistema ferroviario se integra por las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio publico de transporte ferroviario y los servicios auxiliares.

La fracción V del articulo 2 de la LRSF señala que se entiende por servicio publico de transporte ferroviario de carga, el que se presta en vías férreas destinado al porte de bienes, incluyendo el servicio de arrastre de vehículos de terceros.

Entonces, el servicio de autotransporte terrestre de bienes puede considerarse como un servicio diferente al servicio publico de transporte ferroviario de bienes. Y por ello, en el caso del servicio ferroviario se utiliza un equipo ferroviario (trenes) que sólo pueden circular por las vías férreas. A consecuencia, lo establecido en el articulo 1-A de la LIVA no resultan aplicables a los contribuyentes que prestan servicios de transportación ferroviaria.

¿A qué se refiere el SAT con área urbana, suburbana y zona metropolitana?

Según expresa el SAT, se entiende que el transporte público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, cuando el transporte prestado al pasajero se realice en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • La distancia entre el origen y destino del viaje sea igual o menor a 10 kilómetros. Se entiende por origen el lugar en donde el pasajero aborde el medio de transporte y por destino el lugar de descenso del pasajero.
  • El origen y destino del viaje se ubiquen en un mismo municipio.
  • El origen y destino del viaje se ubiquen en la misma ciudad, considerando como ciudades las contenidas en el Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población, incluso cuando éstas abarquen varios municipios.

IVA sobre más productos – Eliminar Tasa Cero

Para efectos del IVA no deben estar afectos a la tasa del 0% que se aplica en la enajenación de los productos destinados a la alimentación, toda vez que por sus características no son productos que se destinen a dicho fin. En este sentido, se elimina la tasa cero en la enajenación alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

Eliminar preferencias de IMMEX

Se propone gravar las importaciones temporales en la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX), depósito fiscal automotriz, recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico. Se eliminan las múltiples exenciones y la aplicación de diferentes tasas, como son la tasa general del 16%; la tasa reducida del 11% aplicable en la región fronteriza entre otros supuestos, a la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos y otros se exporten.

Cambios en Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (Sofomes)

Deja de regir la proporción de prorrateo de acreditamiento, el cual difería al resto de tales entidades.

¿Qué pasará con las facturas emitidas en la zona fronteriza durante 2013 pagaderas en 2014?

Recordemos que de un año a otro cambiará la tasa del 11 al 16% en la zona fronteriza, ya que desde el 1 de enero la tasa aplicable será del 16%. Entonces, estas personas deberán emitir una factura adicional con la diferencia del 5% de impuesto.

Se excluyen las cuotas del IEPS sobre gasolinas y diesel de la base del IVA

Para los efectos del artículo 2-A, fracción II, tercer párrafo de la Ley del IEPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y diesel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público en general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de combustible de que se trate.

¿Cómo aplica el IVA 2014 en operaciones de 2013?

Para poder entender algunos puntos clave de la transitoriedad del IVA 2014, debemos leer lo publicado en el decreto que explica lo siguiente.

Si se produce la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, previo al 1 de enero y los pagos se efectúen con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.

No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:

  • Si es venta de bienes y prestación de servicios que con anterioridad hayan estado afectas a una tasa del impuesto al valor agregado menor a la que deban aplicar con posterioridad se podrá calcular el impuesto al valor agregado aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
  • Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el inciso anterior se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
  • En el caso de actos o actividades que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto al valor agregado y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, no se estará obligado al pago del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
  • Tratándose de la prestación de servicios de hotelería y conexos a que se refiere la fracción VII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se deroga mediante el Artículo Primero del presente Decreto, cuyos contratos para proporcionar dichos servicios hayan sido celebrados con anterioridad al 8 de septiembre de 2013, las contraprestaciones que se perciban durante los primeros seis meses de 2014 estarán sujetas a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013.

Están exceptuadas de lo indicado en los cuatro puntos anteriores las actividades que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.

CFDI Complementario para incremento de IVA

Los contribuyentes que celebraron operaciones afectas al pago del IVA con anterioridad al 1 de enero de 2014, que por tal motivo expidieron comprobantes fiscales antes de dicha fecha y que dichas operaciones efectivamente sean cobradas a partir del onceavo día hábil de enero de 2014, estarán a lo siguiente:

  • Deberán expedir por cada operación que cobren a partir del 1 de enero, un CFDI complementario al comprobante fiscal expedido con anterioridad al 2014, para trasladar el IVA adicional que se cause en la operación de conformidad con la Ley de IVA vigente y efectuar la retención según corresponda. Es importante que el CFDI haga referencia a los comprobantes fiscales que se hubieran expedido con anterioridad al 2014, para lo cual deberán señalar: “Este CFDI es complementario del (anotar si es comprobante fiscal con dispositivo de seguridad, CFD o CFDI), expedido con el folio __ de fecha ______”.

Beneficios para el IVA 2014

El Gobierno ha otorgado un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros.

El estímulo será del 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de los productos antes mencionados y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la enajenación de dichos bienes.

El impuesto causado por la importación de los bienes en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal previsto en el presente artículo, no dará derecho a acreditamiento alguno.

No será aplicable el estímulo fiscal que establece este artículo en la enajenación de los productos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

En este caso no se considerarán alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

  • Alimentos envasados al vacío o congelados
  • Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición
  • Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares, naturales o artificiales, así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración
  • Tortillas de maíz o de trigo
  • Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

No se aplicará lo dispuesto anteriormente si la enajenación de los bienes se realiza en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16%.

Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes siguientes:

  • Empresas hoteleras que presten servicios de hotelería y conexos a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en el territorio nacional.
  • Personas que otorguen el uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones, así como los servicios complementarios que se proporcionen dentro de las instalaciones de dichos lugares para realizar convenciones, congresos, exposiciones o ferias, a los organizadores de eventos que sean residentes en el extranjero.

El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la prestación de los servicios o el otorgamiento del uso temporal antes mencionados, y será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deba pagarse por las citadas actividades.

Transporte Fronterizo

Según el artículo 16 de la LIVA 2014 se entiende que se está prestando el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país.

Si se trata de transporte internacional, se considera que el servicio se presta en territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta.

Ahora bien, en los casos de ser transporte en el aérea internacional, se considera que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional.

Entonces, se aplicará la tasa general a la cuarta parte del valor de los servicios prestados.

 

La transportación aérea a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, gozará del mismo tratamiento.

Algunas consideraciones finales

En ningún momento se aplica el IVA sobre alimentos o el IVA sobre medicamentos que estaba previsto tiempo atrás, por lo cual, sería más progresivo, pero nunca dejará de ser un impuesto que afecta el bolsillo de todos y solo incentiva la inflación… Así como tampoco se gravarán las colegiaturas, la venta de inmuebles y los espectáculos públicos.

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