¿Cuándo no procede una multa? – Jurisprudencia

juicio fiscal

Dentro de las interpretaciones y jurisprudencia impositiva, en esta semana ha salido una muy interesante acerca del Código Fiscal de la Federación, donde habla acerca del cumplimiento espontáneo de las obligaciones, y evalúa si es o no procedente la multa impuesta del artículo 73, fracción II.

En este caso, hace referencia puntualmente a saber indicar que será improcedente si la autoridad demandada no anexa a su contestación el requerimiento de obligaciones y sus constancias de notificación.

Entonces, para entender mejor, veamos qué dice el artículo 73:

Artículo 73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

  • I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
  • II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
  • III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

(…)

Podemos ver que en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación se indica la prohibición de imponer multas cuando las obligaciones fiscales se cumplan de forma espontánea, aunque estos sean tras los plazos señalados en las disposiciones aplicables o bien se cometa la infracción a causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Por otra parte, enumera los casos en los que el cumplimiento no es espontáneo. Allí podemos ver que si existe un requerimiento notificado al actor, no lo será de tal manera.

La jurisprudencia se remite a un juicio contencioso administrativo, en el cual la parte actora, demanda la nulidad de una multa por no cumplir en tiempo con su obligación, y la autoridad demandada, al emitir su contestación indica que el incumplimiento fue posterior a un requerimiento efectuado al contribuyente. No obstante, en ningún momento anexa de dicho requerimiento y sus constancias de notificación, entre otros documentos.

En consecuencia, su imposición resulta ilegal, porque al no acreditarse tal requerimiento, es evidente que el contribuyente ha cumplido y se ubica en el supuesto señalado en el primer párrafo del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación.

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