Dentro del nuevo Paquete Económico que el Gobierno del Estado de Aguascalientes ha dado a su Congreso local, vemos los impuestos vigentes en esta Entidad Federativa.
En concreto, Aguascalientes plantea gravar a los Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales y a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico como adicionales a lo que antes alcanzaba.
Impuestos Aguascalientes
A continuación veremos cada uno de los impuestos vigentes en Aguascalientes.
Impuesto sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales
El Impuesto sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales tendrá como objeto a:
- la constitución y fusión de sociedades
- los aumentos de capital
- la modificación a escrituras constitutivas
- las cesiones
- los otorgamientos
- las sustituciones
- la renuncia o revocación de poderes
Se exentarán los actos en donde sea parte el Gobierno Federal, el Estado y los municipios; los organismos públicos de seguridad social; los contratos de financiamiento; los de adquisición de viviendas de interés social, popular o unifamiliar y los de arrendamiento de casa habitación; los testamentos y la manifestación de voluntad que realicen las personas para donar sus órganos; los relacionados con el estado civil de las personas; los relativos a la asistencia pública y de la beneficencia privada; los actos relativos a la adquisición de muebles destinados a las escuelas, colegios o bibliotecas públicas; los actos mediante los cuales se reduzca el capital social o se disuelvan sociedades mercantiles o sociedades conyugales; los testamentos y los que contengan operaciones gravadas con algún otro impuesto establecido por esta ley o por el Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles (ISABI).
Son sujetos de este impuesto las personas que celebren o realicen los contratos o actos jurídicos descritos anteriormente.
Todos los otorgantes que participen en los actos descritos serán responsables del pago del impuesto en proporción a su participación en el acto si este es cuantificable, sino lo es serán obligados en partes iguales, quedando todos ellos obligados al pago del mismo de forma solidaria.
Será base para el pago de este impuesto el monto establecido por las partes en los contratos y actos jurídicos objeto del presente impuesto, en que se estipulen obligaciones pecuniarias o determinables en dinero. En caso de obligaciones alternativas, el monto de la más elevada.
Si las obligaciones pecuniarias se estipulan a base de obligaciones periódicas, su monto se calculará por la suma de todas ellas.
El impuesto se causará de conformidad con las siguientes cuotas o tarifas:
- Por la fusión de sociedades civiles y mercantiles la base del impuesto será la diferencia entre el capital social de la fusionante antes y después de la fusión y sobre dicho monto se causará el impuesto a razón de seis al millar;
- Por los aumentos de capital de sociedades civiles y mercantiles la base será el importe del capital aumentado y sobre dicho monto se causará el impuesto a razón de seis al millar;
El pago de este impuesto se efectuará dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de celebración del acto jurídico o contrato.
Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico
Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas en envase cerrado con contenido alcohólico, alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, que se realicen en el territorio del Estado, con excepción de la cerveza en todas sus presentaciones y el aguamiel y los productos de su fermentación. Para los efectos de este impuesto se entiende por:
- Bebidas con contenido alcohólico: las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes con contenido alcohólico.
- Bebidas alcohólicas: las que tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
- Bebidas refrescantes: las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.
- Alcohol: La solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C.
- Alcohol desnaturalizado: La solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C, con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud.
- Mieles incristalizables: El producto residual de la fabricación del azúcar, cuando referido a 85° brix a 20° centígrados, los azúcares fermentados expresados en glucosa no excedan del 61%.
- Venta final: La que realice cualquier persona física o moral de los bienes a que se refiere este Artículo, al último adquirente en envase cerrado, para su consumo o posterior comercialización en envase abierto.
Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las morales que en territorio del Estado, realicen la venta de los bienes indicados anteriormente.
La base de este impuesto será el valor de enajenación de los bienes objeto de la presente contribución, siendo éste el precio de venta, disminuyendo el impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios que le corresponda.
El impuesto se calculará y determinará aplicando a la base la tasa del 4.5%.
El impuesto se causará al momento en que el enajenante perciba efectivamente los ingresos correspondientes al precio de venta de los bienes.
El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, a través del formato que para tales efectos establezca la Secretaría de Finanzas del Estado. Los pagos mensuales tendrán el carácter de definitivos.
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
El objeto de este impuesto, es la percepción de ingresos derivados de la realización o explotación de diversiones y espectáculos públicos de cualquier tipo con cuota de admisión, cuando no estén gravados por el Impuesto al Valor Agregado.
Se entiende por:
- Diversión pública: La realización de eventos abiertos al público, con propósito de esparcimiento, y en los cuales el asistente participa en el desarrollo de los mismos.
- Espectáculo público: La realización de eventos a los que se asiste con el propósito de esparcimiento y en los cuales el asistente es el espectador.
Son sujetos del impuesto las personas físicas o morales que perciban ingresos por la realización o explotación de diversiones y espectáculos públicos.
La base para el pago de este impuesto es el monto total de los ingresos obtenidos con motivo de la venta de boletos para la asistencia a las diversiones o espectáculos públicos, así como las cantidades que se perciban en calidad de donativos, por cuotas de cooperación o por cualquier otro concepto que condicione el acceso a la diversión pública o espectáculo público, ya sea directamente o por conducto de un tercero, incluyendo las que se paguen por derecho a reservar, apartar o adquirir anticipadamente el boleto de acceso a la diversión pública o espectáculo público.
No se considera ingreso gravable el valor de los boletos de cortesía, de los pases y de los actos que permitan el acceso a la diversión o espectáculo público en forma gratuita o mediante pago distinto al valor real del boleto de que se trate, en términos del párrafo siguiente.
El impuesto por Diversiones y Espectáculos Públicos se determinará aplicando a la base la siguiente tabla:
Límite Inferior | Límite Superior | Tasa Aplicable |
---|---|---|
$0,01 | $500,00 | 5,01% |
$500,01 | $1.000,00 | 5,50% |
$1.000,00 | en adelante | 6,50% |
Los espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo pagarán el impuesto aplicando la tasa del 4% sobre la base.
Estarán exceptuados del pago de éste Impuesto:
- La Federación, el Estado y los Municipios, cuando el objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo corresponda a sus funciones de derecho público;
- Las instituciones, asociaciones de beneficencia pública o privada y cualquier otra persona moral sin fines de lucro, que acrediten a satisfacción de la Autoridad Fiscal Estatal que los fondos que se recauden fueron destinados a actividades de beneficencia.
- Los Partidos Políticos Nacionales con registro, cuando acrediten a satisfacción de la Autoridad Fiscal Estatal que los eventos se realizaron con objeto de allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines.
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Automotores
A efectos de este impuesto se entiende por vehículos a los automóviles, motocicletas, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor. Como el gravamen es de suma importancia, lo invitamos a ver el artículo completo sobre Tenencia.
Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje
Es objeto de este impuesto los servicios de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de la cual quedan comprendidos los servicios prestados por hoteles, moteles, casas de huéspedes o cualquier instalación creada o utilizada para ese fin sin importar la duración de los mismos.
No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados.
Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y morales que dentro del Estado de Aguascalientes, de manera permanente o temporal, presten servicios de albergue u hospedaje en hoteles, moteles, casas de huéspedes o cualquier instalación creada o utilizada para ese fin, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, sin importar la duración de los mismos.
La base para este impuesto estará constituida por el total del ingreso de las contraprestaciones por los servicios recibidos por el prestador, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% sobre la base prevista.
El contribuyente trasladará el impuesto en forma expresa y por separado a las personas que reciban los servicios gravados.
El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, los cuales se fijarán por año calendario. Los contribuyentes presentarán declaración del ejercicio en las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, o bien mediante los medios electrónicos que establezca para ello la autoridad recaudadora, debiendo cumplir los requisitos que establece la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes.
Los contribuyentes de este impuesto efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el impuesto declarado; pudiendo contar con días adicionales para ello, atendiendo al sexto dígito numérico del Registro de Contribuyentes del Estado, de conformidad con lo siguiente:
- 1 y 2: 1 día hábil adicional
- 3 y 4: 2 días hábiles adicionales
- 5 y 6: 3 días hábiles adicionales
- 7 y 8: 4 días hábiles adicionales
- 9 y 10: 5 días hábiles adicionales
Se tiene obligación de pagar este impuesto:
- Cuando sean exigibles las contraprestaciones; y
- En caso de anticipos por reservaciones, cuando se reciba total o parcialmente su importe.
Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas
Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de las siguientes actividades:
- Organización o explotación de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas permitidas, aún cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos, o aún cuando el importe de lo cobrado por la participación en ese evento sea inferior al costo del premio.
- Distribución y venta de billetes, boletos, contraseñas o instrumentos que permitan participar en los eventos o actividades a que se refiere esta sección, aun cuando el importe de lo cobrado por la participación en ese evento sea inferior al costo del premio.
- Recepción, registro, cruce o captación de apuestas, no obstante que el organizador del evento se encuentre fuera del territorio del Estado y de que el evento de cuyo resultado dependa la obtención del premio, se celebre también fuera del territorio estatal, aun cuando el importe de lo cobrado por la participación en ese evento sea inferior al costo del premio.
- Obtención de los premios derivados o relacionados con las actividades a que se refiere esta sección, incluyendo como premios las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias actividades, cuando el premio sea cobrado en el territorio del Estado de Aguascalientes, o cuando realizándose el evento en el Estado, el premio sea cobrado fuera del mismo.
- Organización de las actividades a que se refiere la Fracción I de este Artículo u obtención de los premios derivados de las mismas, cuando los billetes, boletos o contraseñas, sean distribuidos en el Estado, independientemente del lugar donde se realice el evento.
Este impuesto se causará independientemente de la denominación que se le dé al pago necesario para participar en las actividades a que se refiere esta sección.
No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en la lotería, rifa, sorteo o concurso aplicable.
Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que obtengan ingresos derivados de las actividades descritas anteriormente.
La base del impuesto se determinará conforme a las siguientes disposiciones:
- Para los supuestos señalados en la Fracción I y II del Artículo 47 de esta Ley, se considerará el valor total de la emisión de los boletos, billetes, contraseñas, documentos, objetos, registros o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los eventos objeto de este impuesto, disminuyendo aquéllos no enajenados y que no participen en la posibilidad de obtener premios, así como el monto de los premios efectivamente pagados o entregados. Cuando los billetes, boletos, contraseñas, documentos, objetos o registros sean distribuidos gratuitamente o no se exprese su valor o la suma del valor de éstos sea igual o inferior al monto de los premios, el impuesto se calculará sobre el valor total de los premios;
- Para los sujetos de este impuesto que realicen las actividades señaladas en los Artículos 47 y 47 Bis de la presente Ley fuera del territorio del Estado, se considerará únicamente el valor de los boletos, billetes, contraseñas y cualquier otro comprobante que se haya vendido dentro del Estado;
- Para los supuestos señalados en la Fracción III del Artículo 47 de esta Ley, se considerará el monto total de los ingresos obtenidos por quien organice, realice o explote el juego con apuestas permitido o por quien reciba, registre, cruce o capte las apuestas, disminuyendo el monto de los premios efectivamente pagados o entregados;
- Para los supuestos señalados en la Fracción IV del Artículo 47 de esta Ley, se considerará el monto total del premio en efectivo, o el valor del bien en que consista el premio, determinado por el organizador del concurso, sorteo, rifa, lotería o juegos permitidos con apuestas, o en su defecto, el valor de avalúo practicado por perito autorizado en la materia, a solicitud de la autoridad fiscal.
El impuesto establecido, se calculará aplicando sobre la base gravable la tasa del 6%.
Quedan exceptuados del pago del impuesto:
- Los partidos y organizaciones políticas reconocidas, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados a los fines propios para los que fueron constituidos;
- Las instituciones de asistencia privada legalmente constituidas, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados a los fines propios para los que fueron constituidas;
- Las asociaciones religiosas registradas ante la Secretaría de Gobernación, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados a los fines propios para los que fueron constituidas;
- Las agencias autorizadas de conformidad con la legislación aplicable en la materia que realicen o efectúen sorteos para la adjudicación de vehículos automotores derivados de planes de autofinanciamiento;
- Los obtenidos de sorteos de bonos del ahorro nacional y de planes de ahorro administrados por el Patronato del Ahorro Nacional;
- Las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por ley o por decreto presidencial, cuyo objeto sea la enseñanza, cuando estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su objeto social, no se otorguen a persona alguna beneficios sobre el remanente distribuible y que al momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria para recibir donativos deducibles.
- Los organismos públicos centralizados y descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas de toda clase, organizados por estos organismos;
- Los Ayuntamientos del Estado que destinen el producto de las actividades gravadas por este impuesto a la asistencia social o privada, previa autorización de la Secretaría de Finanzas del Estado.
Impuesto Sobre Adquisición de Vehículos Usados de Motor
Es objeto de este impuesto la adquisición de vehículos usados de motor que se realice en el Estado. Se considera que la adquisición se realizó en el Estado cuando el adquiriente deba llevar a cabo los trámites de cambio de propietario o inscripción del vehículo, en el Padrón Vehicular del Estado.
Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran vehículos usados de motor.
El impuesto se causará y pagará de acuerdo a lo siguiente:
En caso de automóviles de modelo del ejercicio fiscal que transcurre que sean destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:
Límite Inferior | Límite Superior | Cuota Fija | Tasa Aplicable |
---|---|---|---|
$0,01 | $568.370,00 | $0,01 | 1,50% |
$568.370,01 | $1.093.796,50 | $8.525,55 | 4,35% |
$1.093.796,51 | $1.470.183,75 | $31.381,60 | 6,65% |
$1.470.183,76 | $1.846.571,00 | $56.411,35 | 8,40% |
$1.846.571,01 | en adelante | $88.027,88 | 9,55% |
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere el caso anterior, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80;
Para automóviles de modelo del ejercicio fiscal que transcurre destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados “taxis”, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.1225% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando, la cantidad que resulte de aplicar el 0.25% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.
Tratándose de motocicletas de modelo del ejercicio fiscal que transcurre, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:
Límite Inferior | Límite Superior | Cuota Fija | Tasa Aplicable |
---|---|---|---|
$0,01 | $238.136,66 | $0,01 | 1,50% |
$238.136,67 | $327.493,79 | $3.572,05 | 4,35% |
$327.493,80 | $440.187,97 | $7.459,08 | 6,65% |
$440.187,98 | en adelante | $14.953,24 | 8,40% |
Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al ejercicio fiscal que transcurra, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
Años de antigüedad | Factor de depreciación |
---|---|
1 | 0.850 |
2 | 0.725 |
3 | 0.600 |
4 | 0.500 |
5 | 0.400 |
6 | 0.300 |
7 | 0.225 |
8 | 0.150 |
9 | 0.075 |
El pago de este impuesto se hará en un término de 15 días naturales siguientes al de la adquisición, consignada en la factura del vehículo o en el documento judicial o administrativo que lo sustituya en términos de ley; dicho pago deberá efectuarse en las cajas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Estado y en las instituciones bancarias que la misma autorice, debiendo cumplirse los requisitos que establece la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes
Están exceptuadas del pago de este impuesto:
- Las adquisiciones efectuadas cuyo enajenante sea persona física o moral con actividad empresarial, y que su finalidad sea la de compra venta de vehículos de forma exclusiva.
- Las adquisiciones que por causa de muerte del titular del vehículo usado, se realicen a favor de los parientes en línea recta o al cónyuge en términos de las disposiciones legales aplicables.
- Las adquisiciones que realicen la Federación, el Estado y los Municipios que sean utilizados para la prestación de servicios públicos.
Impuesto Sobre Nóminas
Dado que este impuesto es muy buscado, hemos creado una página particular donde explicamos el Impuesto sobre Nómina particularmente.