¿Qué es el Costo de Adquisición de Bienes Heredados en ISR?

Cuando tenemos que presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta debemos conocer cuál es el costo de adquisición de los bienes vendidos.

Ahora bien, lo importante es leer el artículo respectivo en la Ley de ISR (artículo 123 de la LISR 2014, rige para 2017) que indica que:

El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el bien se hubiese adquirido a título gratuito o por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 124 de esta Ley.

En este sentido, tomando la letra del artículo anteriormente citado, para que el contribuyente pueda disminuir su base gravable, no aplicará en los casos que los bienes no hayan sido obtenidos sin erogar cantidad de dinero alguna al respecto.

Por ello, las personas físicas que determinen sus ingresos por la enajenación de bienes, deberán saber que el concepto “costo de adquisición” señala que dicho costo será igual a la contraprestación pagada para adquirir el bien, y que cuando se hubiese adquirido a título gratuito o por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 124 del citado ordenamiento que prevé las reglas para identificar el costo de adquisición cuando la contraprestación no existe o cuando no se pactó, por las características del acto jurídico del que derivó la adquisición del bien.

Entonces, es claro que si se produce la enajenación de bienes que se hubieran obtenido sin haberse pactado ni erogado alguna cantidad, como ocurre cuando se trata de bienes heredados, no puede alegarse la existencia de algún costo de adquisición, esto es, en esta hipótesis no puede considerarse que dicho costo sea el valor real o precio de mercado de los bienes; de ahí que en los casos en que no existió alguna contraprestación para adquirir un bien, el citado artículo 124, mediante una ficción jurídica, concede el cálculo de un costo de adquisición, permitiendo al contribuyente la deducción de su base gravable por una erogación que nunca se efectuó.

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