En Quintana Roo se aplican diferentes gravámenes para la financiación del territorio. Dado que su conocimiento es clave, por esta razón aquí trataremos sobre los impuestos que se aplican en el estado.
¿Qué impuestos están vigentes en Quintana Roo?
Debajo veremos las características de los impuestos que rigen en Quintana Roo.
Impuesto sobre enajenación de vehículos de motor usados entre particulares
Es objeto del Impuesto, la enajenación de vehículos de motor usados que realicen las personas físicas o morales, siempre que el enajenante no expida factura en la cual se traslade el impuesto al valor agregado.
Para los efectos de este impuesto, se considera enajenación de vehículos:
- Toda transmisión de la propiedad sobre los mismos, aún en la que el enajenante se reserve el dominio.
- La donación.
- Por herencia o legado.
- La aportación a una sociedad o asociación.
- La dación en pago.
- La permuta.
- Las adjudicaciones, aún cuando se realicen a favor del acreedor.
- La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
- La que se realiza a través del fideicomiso.
- La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectados al fideicomiso.
- La transmisión de dominio o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen.
- La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de vehículos de motor usados a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada, así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que cobren los créditos correspondientes.
Se aplicará la tasa del 1% a la base. La base de este impuesto será la prevista por esta ley para el pago del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular de vehículos nuevos y de hasta 9 años modelo anterior del ejercicio fiscal en que se efectúe su adquisición como vehículo nuevo.
Tratándose de vehículos de motor usados cuyo año modelo de antigüedad corresponda a diez o más años a la fecha en que se realice su adquisición como vehículo nuevo, será aplicable para la determinación de la base los factores de depreciación y la actualización correspondiente a los nueve años de antigüedad previstos por esta ley para el pago del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular.
Quedan exentos de este impuesto la enajenación, cesión o transmisión de derechos de vehículos de motor usados, que realicen los Gobiernos Federal, Estatal o Municipales.
Impuestos sobre productos y rendimientos de capital
Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos o el derecho a obtenerlos dentro del territorio del Estado, o de fuentes de riqueza en el mismo por concepto de:
- Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general y de adeudos que sean reconocidos;
- Intereses por cantidades que se adeuden sobre el precio en contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio o de compraventa a plazos;
- Intereses sobre las cantidades anticipadas a cuenta de precio de toda clase de bienes o derechos;
- Intereses provenientes del contrato de cuenta corriente;
- Otorgamiento de fianzas;
- Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;
- Usufructo de capitales impuestos a rédito;
- Premios, primas, regalías o retribuciones de toda clase, provenientes de la explotación de patentes de invención y de marcas comerciales e industriales.
- El arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación que no se proporcionen amueblados ni destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje, así mismo los destinados a la Industria y al Comercio.
Es sujeto de este impuesto, el acreedor, vendedor, cuentacorrentista, inversionista, usufructuario, propietario, arrendador o subarrendador, según el caso. En consecuencia, es nulo todo pacto o convenio en contrario, cualquiera que sea la fecha y forma en que se hubiera hecho o se hiciere.
La base gravable de este impuesto será el importe de los ingresos obtenidos por cualquiera de los conceptos detallados anteriormente.
Este impuesto se determinará aplicando a la base gravable, señalada en el artículo 21, la tasa del 1.5%.
Quedan exentos del pago de este impuesto, los ingresos que se obtengan por los siguientes conceptos:
- Operaciones celebradas con los Gobiernos Federal, Estatal o Municipales;
- Intereses de bonos obligaciones o cédulas hipotecarias;
- Intereses y percepciones que obtengan las instituciones, organizaciones y empresas exceptuadas de impuestos locales por las leyes especiales de la Federación que rigen su funcionamiento;
- Ingresos sobre los cuales se pague el Impuesto al Valor Agregado;
- Intereses y demás percepciones a que se refiere este capítulo, cuando el responsable del pago sea institución de seguros o fianzas, siempre y cuando dichos intereses y percepciones sean a cargo de su patrimonio, y
- Dividendos.
Impuesto sobre nóminas
Dado que este impuesto es muy buscado, hemos creado una página particular donde explicamos el Impuesto sobre Nómina particularmente.
Impuesto al comercio y la industria
Son objeto de este impuesto los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito, en crédito en libros o en cualquiera otra forma que se obtenga por:
- La enajenación de bienes, incluyendo las ventas con reserva de dominio;
- El arrendamiento de bienes por empresas mercantiles;
- La prestación de servicios, y
- Las comisiones y mediaciones mercantiles.
Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que obtengan habitual u ocasionalmente los ingresos gravados por este capítulo, cuyas operaciones sean realizadas o que surtan sus efectos en el territorio del Estado.
Es base para el pago de este impuesto, el ingreso y total derivado de las operaciones gravadas, aún cuando sea a plazo o a crédito sujetas a condición, o con reserva del dominio, incluyendo el sobreprecio, los intereses o cualquiera otra prestación que lo aumente.
Para los efectos de este impuesto, no se consideran ingresos gravables:
- Los reembolsos de pagos hechos a terceros por concepto de gastos de seguro, acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuesto, derechos y otros semejantes que haga el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que estos se carguen al comprador, sin que se altere su monto y siempre que los importes se expresen específicamente en las facturas o notas de venta que se expidan, a condición de que el precio no se pacte libre de gastos para el comprador;
- Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador;
- Los que se reintegren con motivo de la devolución de mercancías, en los casos en que las enajenaciones se rescindan total o parcialmente;
- Los que provengan de reintegros o anticipos hechos por la persona que reciba el servicio, de los gastos que sean ocasionados por servicios complementarios del principal, siempre que se hagan por cuenta del cliente, se señalen específicamente en la factura o nota de venta que expida
- En el caso de los comisionistas, las comisiones cedidas a otros agentes o subagentes, siempre que sobre ellas se cause el impuesto.
Serán exentos del pago de este impuesto los ingresos provenientes de:
- Las actividades que la Constitución General de la República, reserva para ser gravadas exclusivamente por la Federación;
- Las actividades afectas a otros impuestos estatales;
- Los establecimientos de enseñanza pública o privada o reconocida por autoridad competente;
- El transporte de personas o cosas;
- La explotación de aparatos musicales y el comercio en la vía pública o en mercados municipales, tratándose de contribuyentes menores;
- Las cuotas que aporten los integrantes de las asociaciones sin fines lucrativos;
- Las operaciones efectuadas por sociedades cooperativas de consumo, únicamente por ventas hechas a sus socios;
- La publicación y venta de periódicos, así como la edición de libros y revistas;
- La enajenación de valores y de títulos de crédito, y
- El arrendamiento de carros de ferrocarril.
Impuesto sobre producción de azúcar, piloncillo, mieles cristalizables e incristalizables
Es objeto de este impuesto la producción de azúcar, piloncillo, mieles cristalizables e incristalizables que se realicen dentro del territorio del Estado.
Para los efectos de este impuesto se considera:
- Piloncillo: el guarapo clasificado o no clasificado, concentrado hasta su solidificación;
- Mieles cristalizables: aquellas cuyas cifras analíticas en azúcar reductores totales previa inversión sean superiores a sesenta por ciento o tengan una pureza en azúcares, superior a ochenta por ciento; aún cuando estén adicionados de substancias aromáticas o colorantes, y
- Mieles incristalizables: el producto residual de la fabricación de azúcar, si referido a ochenta y cinco grados brix o veinte grados centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa, no exceden de sesenta y uno por ciento.
Son sujetos del impuesto las personas físicas o morales, propietarias, arrendatarias, poseedoras o usuarias de los trapiches o ingenios que habitual u ocasionalmente, produzcan por cuenta propia o ajena, los productos indicados anteriormente.
Es base de este impuesto, el precio oficial por kilogramo que rija en el mercado de estos productos.
Este impuesto se causará, liquidará y pagará de la siguiente manera:
- En azúcar 2%.
- En piloncillo 3%.
- En mieles cristalizables e incristalizables y residuos de azúcar a 85 grados brix el 25%.
Impuesto sobre compraventa de azúcar, piloncillo, mieles cristalizables e incristalizables
Es objeto de este impuesto la compraventa de primera mano de azúcar, piloncillo, mieles cristalizables e incristalizables, que se realicen o surtan sus efectos en el Estado.
Este impuesto se causará en el momento en que se efectúe la compraventa de primera mano, aún cuando sea a crédito, considerándose consumada cuando el azúcar, piloncillo, mieles cristalizables o incristalizables salgan de la fábrica, bodega o lugar donde se encuentren.
Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran los productos materia de las actividades gravadas.
La base de este impuesto se determinará por el peso, precio, volumen o número de piezas de los productos que se adquieran.
Este impuesto se liquidará y pagará aplicándose a la base señalada en el artículo anterior las siguientes tasas:
- Azúcar: 1%
- Piloncillo: 2%
- Mieles cristalizables e incristalizables y residuos de azúcar a 85 grados brix: 15%
Impuesto sobre compraventa de primera mano de productos agrícolas
Es objeto de este impuesto, la compraventa de primera mano de productos agrícolas.
Para los efectos de este impuesto se presume la compraventa de primera mano, cuando los productos sean transportados a bodegas o establecimientos comerciales o de su lugar de producción a centros de consumo.
Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que, habitual u ocasionalmente, adquieran por primera vez los productos indicados.
La base de este impuesto se determinará por el peso, precio, volumen o número de piezas de los productos que se adquieran.
El presente impuesto se causará conforme a la siguiente tarifa:
Cocos
- Copra y residuos de la misma N$ 0.15 kg
- Cocos secos pelados N$ 0.25 kg
Miel de abeja N$ 0.40 kg
Producción en general
- Frijol N$ 0.10 Kg
- Arroz N$ 0.15 Kg
- Maíz N$ 0.15 Kg
- Chile fresco, chile pimiento, cebolla, papa, tomate. N$ 0.15 Kg
- Papaya, plátano, sandía, mango, piña y demás frutas. N$ 0.15 Kg
- Cacahuates y frutas secas. N$ 0.20 Kg
- Pimienta seca cultivada. N$ 0.30 Kg
- Productos no especificados no afectados por el impuesto federal sobre explotación forestal, sobre ingresos brutos. 10 %
Impuesto sobre compraventa o permuta de ganados y sus esquilmos
Es objeto de este impuesto toda operación de compraventa o permuta de ganado y sus esquilmos que se realice habitual u ocasionalmente dentro del territorio del Estado.
Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que habitual o ocasionalmente realicen operaciones de compraventa o de permuta de ganado y sus esquilmos dentro del territorio del Estado.
El impuesto se liquidará por cada cabeza de ganado y por cada kilo de sus esquilmos. El impuesto se causará y pagará a razón del 1% sobre la base gravable señalada antes.
Están exentas de este impuesto, las operaciones de compraventa sobre sementales y pie de cría, siempre que su adquisición sea para el mejoramiento de la ganadería dentro de la entidad, la que se determinará mediante opinión que emita la dependencia oficial competente.
Impuesto sobre la cría de ganado
Es objeto del impuesto el ganado que haya nacido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior al en que se cause.
Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que se dediquen a la cría de ganado bovino, caprino, equino, lanar y/o porcino.
Será base para la determinación y liquidación de este impuesto, el número de cabezas de ganado mayor o menor que haya nacido en el ejercicio fiscal anterior al en que se cause el impuesto.
El presente impuesto se causará y pagará de conformidad con la siguiente:
- Bovino 3.00 S.M.G.
- Caprino 1.00 S.M.G.
- Equino 2.00 S.M.G.
- Lanar 1.00 S.M.G.
- Porcino 2.00 S.M.G.
Impuesto al libre ejercicio de profesiones y actividades lucrativas
Es objeto de este impuesto el libre ejercicio de una profesión autorizada conforme a la Ley Estatal de Profesiones, o actividad lucrativa que habitualmente se ejerza y que no requiera autorización conforme a la Ley en mención.
Son sujetos de este impuesto las personas que ejerzan en la entidad libremente y en forma habitual alguna profesión y/o especialidad que requiera título aunque carezca de él.
Será base de este impuesto, el total de los ingresos que perciba el sujeto de este gravamen, por ejercer libre y habitualmente una profesión.
Los sujetos de esta obligación calcularán el impuesto aplicando la tasa del 1% sobre la base indicada.
Impuesto sobre explotación y venta de primera mano de diversos materiales para construcción
Es objeto de este impuesto la venta de primera mano de los materiales para construcción señalados en este capítulo, que se extraigan dentro del territorio del Estado.
Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen operaciones de venta de primera mano de: cal, arena, piedra, grava, confitillo, texontle, cantera, pizarras, basaltos, calizas y demás rocas similares que se extraigan dentro del territorio del Estado, respondiendo solidariamente quienes los adquieran y transporten.
Es base de este impuesto el monto total de los ingresos obtenidos con motivo de las operaciones indicadas anteriormente.
El presente impuesto se determinará, liquidará y cobrará aplicando a la base gravable el 0.25%.
Impuesto al hospedaje
Es objeto del Impuesto el pago por servicios de hospedaje que se otorguen en hoteles, moteles, mesones, posadas, hosterías, campamentos, paraderos de casas rodantes, de tiempo compartido, y demás establecimientos en donde se brinde albergue temporal de personas.
No se considerará servicio de hospedaje el albergue o alojamiento prestado por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados.
Son sujetos del impuesto, las personas físicas, morales o unidades económicas que utilicen los servicios señalados.
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 3% sobre el valor de facturación y/o contratación de los servicios especificados.
Impuesto sobre la extracción de materiales del suelo y subsuelo
Es objeto de este impuesto la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de Igual naturaleza a los componentes de los terrenos, tales como: rocas, piedras, sustrato o capa fértil y sascab.
Son sujetos del pago de este impuesto las, personas físicas y morales o unidades económicas que dentro del Territorio del Estado de Quintana Roo extraigan del suelo y subsuelo materiales que constituyan depósitos de igual o semejante naturaleza a los componentes del terreno, tales como: rocas, piedras, sustrato o capa fértil y sascab.
La base para el cálculo de este impuesto será el volumen de metros cúbicos de material extraído en términos del artículo anterior.
El impuesto a que se refiere este capítulo se causará por cada metro cúbico que se extraiga de los materiales objeto de la contribución con una tarifa de 0.14 veces el salario mínimo general vigente para el Estado de Quintana Roo.
Impuesto cedular por la enajenación de bienes inmuebles
Son objeto de este impuesto, los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes inmuebles derivados de:
- Actos por el que se transmita la propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.
- La aportación a toda clase de asociaciones o sociedades.
- La enajenación a través de fideicomiso.
- La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso.
- La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúen a través de enajenación de títulos de crédito o la cesión de derechos que los representen.
- Las adjudicaciones aun cuando se realicen a favor del acreedor.
En las permutas se considerará que se efectúan dos enajenaciones.
Son sujetos de este impuesto las personas físicas que perciban ingresos por la enajenación de inmuebles que se ubiquen en el territorio del Estado.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán el pago del impuesto por cada una de las operaciones que realicen, aplicando la tasa del 2% sobre la base gravable determinada y se enterará mediante declaración que se presentará dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la enajenación.
Impuesto sobre uso o tenencia vehicular
A efectos de este impuesto se entiende por vehículos a los automóviles, motocicletas, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor. Como el gravamen es de suma importancia, lo invitamos a ver el artículo completo sobre Tenencia.