La tarea de pago de impuestos no es algo que nos guste a todos. Pese a esto, existiendo leyes que nos obligan a hacerlo como sujetos pasivos del tributo, nos encontramos determinados a pagar.
Debemos saber que hay diferentes tipos de impuestos a pagar, por ejemplo impuestos federales, los impuestos municipales y por último, los impuestos estatales.
En el caso del Querétaro, este presenta 3 tipos de contribuciones a aplicar a sus habitantes y que utiliza para financiarse, ellas son:
- Impuestos: Son los que deben pagar las personas físicas y morales, que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista en el Ley de Hacienda de Nuevo León, y que sean distintas a las señaladas a continuación.
- Contribuciones de mejoras: Son aquéllas a cargo de personas físicas o morales, privadas o públicas, cuyos inmuebles se beneficien directamente por la realización de obras públicas.
- Derechos: Son las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de Nuevo León, con excepción de las concesiones o los permisos.
En el caso de ser contribuyentes, tendremos la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos en que así lo señale el Código Fiscal de Querétaro.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios; y las tarjetas de crédito o de débito, así como las transferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México.
Impuestos vigentes en Querétaro
A continuación, los Impuestos de Querétaro:
Impuesto Predial
El impuesto predial es un gravamen de tal importancia a nivel nacional como estatal que tiene su propio artículo, que invitamos a revisar.
Impuesto Sobre Traslado de Dominio
En este caso, el Impuesto Sobre Traslado de Dominio causa conforme a las siguientes pautas:
Están obligados al pago del Impuesto Sobre Traslado de Dominio de Inmuebles, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado de Querétaro, así como los derechos relacionados con los mismos. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble.
Para los efectos de esta Ley, se considera inmueble de interés social aquel cuyo valor total no exceda de 20 Veces el Salario Mínimo General de la Zona (VSMGZ) elevado al año y por inmueble de interés popular aquel cuyo valor total no exceda de 30 VSMGZ elevado al año.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por traslación de dominio de inmuebles la que derive de:
- Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones y sociedades
- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aún cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad
- El contrato en el que se pacte que el futuro comprador entra en posesión de los bienes o que el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se formalice el contrato prometido
- La cesión de derechos al comprador o al futuro comprador
- La fusión y escisión de sociedades
- El pago en especie, independientemente del acto jurídico que lo origine
- La constitución de usufructo, transmisión de éste entre vivos o de la nuda propiedad, así como la extinción de usufructo temporal
- La adquisición de inmuebles por prescripción
- La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario en la parte relativa y en proporción a los inmuebles
- La adquisición por medio de fideicomiso
- En la cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso
- La división de la copropiedad y la constitución o disolución de la sociedad conyugal, así como la modificación de las capitulaciones matrimoniales, por la parte que se adquiera en demasía del porcentaje que le corresponda al copropietario o cónyuge
- La adquisición, a través de permuta, caso en el que se considerará que se efectúan dos adquisiciones
- La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo
- La devolución de la propiedad de bienes a consecuencia de la rescisión o terminación del contrato por mutuo acuerdo o la reversión en caso de expropiaciones, así como por procedimientos judiciales o administrativos
No se causa el impuesto:
- En las adquisiciones de inmuebles que hagan la Federación, las Entidades Federativas y los municipios, para formar parte del dominio público
- En las adquisiciones de inmuebles que hagan los partidos políticos nacionales y estatales, siempre y cuando dichos inmuebles sean para la sede principal de sus instalaciones oficiales
- En las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero, si dicho impuesto se cubrió cuando adquirió la arrendadora como acto necesario para la realización del contrato
- En las adquisiciones de inmuebles fideicomitidos que hagan los fideicomisarios al extinguir el fideicomiso en los términos del contrato de fideicomiso, si dicho impuesto se cubrió por cuenta del fideicomisario cuando adquirió la fiduciaria
- En la transmisión del usufructo que se dé por causa de muerte
- En la adquisición de propiedad por sucesión, siempre que se realice entre cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta, sin limitación del grado y que dicho inmueble sea única propiedad del autor de la sucesión
- En la transmisión de propiedad que se realice al constituir o disolver el patrimonio familiar, así como al modificar las capitulaciones matrimoniales
- En las adquisiciones de inmuebles que hagan las Instituciones de Asistencia Privada con domicilio en el Estado, siempre y cuando se encuentren constituidas conforme a la ley que las regula
- En las adquisiciones que hagan las personas físicas de predios que provengan de propiedad federal, estatal o municipal y que hayan sido regularizados mediante los programas de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT)
- En la adquisición que se realice por la transmisión hereditaria en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Será base gravable de este impuesto, el valor mayor que resulte entre el valor de operación, el valor catastral o el valor comercial del inmueble a la fecha de operación, este último determinado por el avalúo fiscal practicado por perito valuador autorizado por el Poder Ejecutivo del Estado, el cual tendrá una vigencia de seis meses o, en tratándose de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, por el avaluó practicado en los términos de la Ley Agraria.
Cuando no se pacte precio o monto de la operación, el impuesto se calculará tomando en cuenta el valor catastral y el valor comercial, conforme al párrafo anterior.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se realice cualquiera de los supuestos:
- Cuando el acto se eleve a escritura pública, el plazo comenzará a contarse a partir de que el acto quede perfeccionado con la firma de los otorgantes, razón por la cual los notarios están obligados a dejar constancia del día y hora en que se realice la firma
- A los tres años de la muerte del autor de la sucesión si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión
- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomisos, cuando se actualicen los supuestos de adquisición
- A los tres meses de que haya quedado firme la resolución judicial de prescripción positiva o información de dominio
- Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad
- Tratándose de adjudicaciones por remate, a los seis meses posteriores a la fecha en que haya quedado firme la resolución que apruebe el remate en cuestión
- A la fecha del contrato por el que se realice la transmisión de propiedad o derechos sobre la misma, por cualquier documento de carácter privado
- En los contratos en los que la condición suspensiva consista en el otorgamiento de un crédito para adquisición, que celebre con instituciones bancarias o financieras, organismos públicos o similares, el momento en que se firme la escritura pública de adquisición
Impuesto sobre fraccionamientos, condominios y relotificación de predios
En este caso, el Impuesto sobre fraccionamientos, condominios y relotificación de predios causa conforme a las siguientes pautas:
En este caso, el objeto del impuesto es la realización de subdivisiones y relotificaciones de terrenos urbanos, así como la realización de fraccionamientos y condominios.
Serán, entonces, sujetos de este impuesto las personas que efectúen subdivisiones de terrenos, fraccionamientos, condominios o relotificaciones de predios urbanos.
El plazo para realizar el pago de este impuesto será de quince días, contados a partir de cualquiera de los siguientes momentos:
- Cuando se enajene la fracción o fracciones subdividas o relotificadas. En este caso, se estará sujeto a las mismas reglas que para el Impuesto sobre Traslado de Dominio se establecen en el artículo 71 de esta Ley
- Cuando se autorice la subdivisión o relotificación, o bien, cuando se publique la autorización de fraccionamientos y condominios.
Para el caso de fraccionamientos y condominios, el impuesto se calculará aplicando la tasa que anualmente señale la Ley de Ingresos del municipio de que se trate, tomando como base el valor que resulte mayor entre el valor comercial, catastral o de operación. En la subdivisión y en la relotificación de inmuebles, el impuesto se calculará aplicando al valor de la fracción objeto de la subdivisión, una tasa equivalente al cincuenta por ciento de la que se fije para calcular el pago del impuesto sobre traslado de dominio.
Impuesto de Entretenimientos Públicos Municipales
En este caso, el Impuesto de Entretenimientos Públicos Municipales causa conforme a las siguientes pautas:
El Impuesto de Entretenimientos Públicos Municipales, se pagará preferentemente por adelantado en la dependencia encargada de las finanzas públicas que corresponda.
Si se trata de entretenimientos públicos municipales, temporales o transitorios, el impuesto se cubrirá simultáneamente con el pago de los derechos de la licencia que ampare su funcionamiento, expedida por la autoridad municipal. Se considerarán entretenimientos públicos municipalesm temporales o transitorios, todos aquellos cuya duración no exceda de treinta días, en el territorio del municipio correspondiente.
Para los entretenimientos públicos permanentes, los ayuntamientos determinarán en su respectiva Ley de Ingresos, las cuotas mensuales fijas, según sea el caso, tomando en cuenta, entre otros, los factores siguientes:
- La importancia de la población o localidad en donde se lleve a cabo el entretenimiento
- La capacidad y categoría de la sala o el lugar donde el entretenimiento se realice
- La periodicidad de las funciones
Impuesto para Educación y Obras Públicas Municipales
En este caso, el Impuesto para Educación y Obras Públicas Municipales causa conforme a las siguientes pautas:
Son sujetos de este impuesto, todos aquellos que realicen los pagos, siendo la base del impuesto el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales.
Este impuesto se causará y pagará, a razón de una cantidad equivalente al veinticinco por ciento sobre su base. El pago de este impuesto se hará en el momento en que se realicen los pagos de impuestos y derechos.
Fuente: Ley de Hacienda Querétaro