Interpretar las normas a veces nos hace entrar en dudas, y en particular cuando se trata de exenciones o excepciones a algunas reglas establecidas. Así es el caso del tratamiento o régimen fiscal que se aplica sobre las cuotas de los asociados a una Asociación Civil con fines no lucrativos pero que la actividad que desarrolla con sus miembros es un deporte como por ejemplo, Polo.
¿Cómo deben considerarse las cuotas de los socios?
El punto es si se pagará impuesto por el servicio prestado, dado que la ley de IVA en el artículo 15, fracción XII explica que no se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
XII.- Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:
a).- Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.
b).- Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.
c).- Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.
d).- Asociaciones patronales y colegios de profesionales.
e).- Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones.
Entonces, si observamos el último punto del artículo indicado, vemos que las que proporciones servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas sean más del 25% de las instalaciones totales, pagarán el impuesto.
En este sentido, si la entidad está pura y exclusivamente dedicada a la prestación de servicios con instalaciones deportivas, deberían abonar IVA sobre las cuotas sociales. Sin embargo, también surge otra pregunta ¿qué sucede si las instalaciones son rentadas? A primera vista, deberían tributar dado que aunque sean rentadas son para desarrollar un actividad en instalaciones deportivas, independientemente si son rentadas o no.
Desarrollemos un poco más para poder aclarar este tópico.
Es importante saber a partir del ejercicio fiscal de 2014, las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines deportivos, de ser personas morales con fines no lucrativos, pasan a tributar al régimen general de ley (Título II, de la LISR). Esto mismo está dispuesto en el artículo noveno transitorio, fracción XXII, de la LISR, dispone lo siguiente:
XXII. Las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley cuyo objeto sea la enseñanza, que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, así como las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines deportivos, a partir de la entrada en vigor de este Decreto deberán cumplir las obligaciones del Título II de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, no obstante, deberán determinar el remanente distribuible generado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto en los términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y sus socios e integrantes considerarán como ingreso a dicho remanente cuando las personas morales mencionadas se los entreguen en efectivo o en bienes.
Y por otra parte, veamos esta Jurisprudencia de la SCJN sobre el Impuesto al Valor Agregado. El título de la jurisprudencia es el siguiente: “Valor agregado. Los servicios que presta a sus socios una sociedad o asociación civil, con instalaciones deportivas cuyo valor representa más del 25% del total de sus instalaciones, constituyen la prestación de un servicio independiente por el que debe pagarse el impuesto relativo.”
En este caso, las asociaciones o sociedades que prestan a sus socios servicios deportivos, con instalaciones de esta naturaleza, cuyo valor representa más del 25% del total de sus instalaciones, sí están obligadas a pagar el impuesto al valor agregado ya que, por una parte, tal actividad sí causa este impuesto y, por otra, la exención a su pago únicamente opera para las asociaciones o sociedades civiles cuyas instalaciones deportivas no sean superiores, respecto del total de instalaciones con que cuenten, al porcentaje antes referido, conclusión a la que se arriba con independencia de que esos servicios constituyan una contraprestación derivada de las cuotas pagadas por los respectivos socios, dado que de no acontecer esto último tales actividades también se encontrarían gravadas por el tributo en comento, sin gozar de la mencionada exención(…).
Por ende, en ningún lado se especifica si rentadas o no cambia en algo la definición de la exención, por lo cual, si la Asociación Civil dedica más del 25% de sus instalaciones a la actividad deportiva, pagará IVA.
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