Otro de los procedimientos aportados por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos relativo a las tesis y jurisprudencias publicados en el día de ayer, es el relativo al Impuesto al Valor Agregado que se debe aplicar cuando una empresa extranjera sin tener establecimiento en el país enajena bienes que se encuentran en depósito fiscal.
Allí surge la posición de que se encuentran obligadas al pago del IVA siempre y cuando posteriormente sean objeto de importación definitiva por una persona diversa.
Si leemos puntualmente la legislación al respecto, se puede determinar que el IVA en la enajenación de bienes o mercancías que se encuentran en el régimen aduanero de depósito fiscal causan el impuesto de conformidad con el artículo 1 fracción I de la Ley vigente anteriormente.
En este sentido, se había establecido que si un extranjero sin establecimiento permanente en el país deja en depósito fiscal los bienes o mercancías que pretende enajenar, y éstas se entregarán materialmente por dicho enajenante al adquirente en el almacén general de depósito en donde están depositadas y que se ubica en territorio nacional, es inconcuso que la enajenación de tales bienes o mercancías se verificó en este último y, por ende, se actualiza el hecho imponible previsto en el artículo 1., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistente en que una persona física o jurídica en territorio nacional enajenó bienes, por lo que existe la obligación de pago de la referida contribución por el extranjero sin establecimiento permanente, una vez que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de éstas.
Esta interpretación se mantuvo así para sustentar el relativo a que la empresa extranjera sin establecimiento permanente en México que enajene bienes o mercancías que se encuentran en el régimen aduanero de depósito fiscal, está obligada al pago del impuesto al valor agregado, si posteriormente éstas son importadas definitivamente por una persona diversa.
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