Visita Domiciliaria del SAT: Guía completa

Las visitas domiciliarias del Servicio de Administración Tributaria suelen darse en los casos en que una empresa o persona física incumple con sus obligaciones fiscales. Llegado este caso, es probable que reciba una visita domiciliaria del SAT.

¿Qué es una visita domiciliaria del SAT?

Una visita domiciliaria fiscal del SAT es básicamente una revisión de papeles, libros y documentos. Estos no pueden sustraerse del domicilio fiscal del contribuyente. Asimismo, es importante saber que tampoco se pueden llevar bienes, ni se pueden detener personas.

¿Por qué suelen realizarse las visitas domiciliarias?

El SAT generalmente lleva adelante las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de la emisión de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o de obligaciones en materia aduanera, como el pago de impuestos por importación de bienes.

Sin embargo, en otros casos se suele verificar los marbetes en botellas de bebidas alcohólicas o que los empaques de cigarros tengan código de seguridad.

En este último ejemplo, el SAT sí se encuentra autorizado a llevarse botellas o cigarros si no cumplen con las condiciones determinadas.

visita domiciliaria sat

¿Cuándo se realizan las visitas domiciliarias?

Antes de efectuarse una visita domiciliaria, deberá un visitador del SAT identificarse y debe entregar un documento denominado “Acta de inicio de Visita”.

En dicho documento se especifica el objetivo de la visita, el domicilio dónde se va realizar la revisión de documentos o si se va realizar en más de un domicilio del contribuyente.

¿Qué hacer durante una visita domiciliaria?

Una vez que los visitadores del SAT se aproximen al domicilio, la autoridad debe enfocarse en revisar documentos. Cualquier acontecimiento sucedido en ese momento deberá ser anotado en una “Acta Circunstanciada” por el visitador, quien al final debe entregarte una copia de ésta.

En el caso que sucedan eventos indebidos como la sustracción de bienes o documentos, deberá llamar a un abogado y, si éste se encuentra durante la visita, es mucho mejor. Si no tiene contacto disponible con un abogado, podrá comunicarse ante la Prodecon.

¿Qué sucede tras la visita domiciliaria?

Con la visita, la autoridad fiscal definirá si se incumplieron o no obligaciones, por lo que puede determinar un crédito fiscal, en el que el contribuyente paga o le sustraen bienes, pero éste ya es un procedimiento diferente al de las visitas domiciliarias.

¿Qué sucede si el SAT nos visita al domicilio nuevamente antes de 12 meses?

Es importante compartir una de las presentaciones efectuadas por el IMCP durante la semana anterior acerca del artículo 46-A, fracción IV, parte final, del Código Fiscal de la Federación donde se indica que es posible suspender los plazos, genérico y sus excepciones, para concluir las visitas domiciliarias, tratándose de la no atención por parte del contribuyente visitado a dos o más solicitudes de información formuladas por las autoridades tributarias, por un periodo que no podrá exceder de un año.

Veamos entonces qué indica el mencionado artículo:

Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que opten por aplicar el régimen previsto en el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:

I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.

Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.

VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

Entonces, vemos que la norma ofrece una inviolabilidad del domicilio, derecho sustantivo protegido por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

La regla general es exceptuada en este caso con el antepenúltimo párrafo de ese precepto constitucional, donde se advierte que si bien es cierto que el Constituyente previó la posibilidad de que las autoridades fiscales practicaran visitas domiciliarias para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales, también lo es que acotó esa actuación a la irrestricta observancia de las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

En el artículo mencionado se prevé una consecuencia para el caso de que se incumpla con el plazo máximo con que cuenta la autoridad para culminar con el ejercicio de sus facultades de comprobación, que no considera para cuando ésta exceda el de doce meses para suspender la diligencia, no obstante, éste guarda relación con aquél, en tanto que el objeto o bien jurídico tutelado, en ambos casos, es resguardar la inviolabilidad del domicilio frente al arbitrio de la autoridad fiscalizadora.

Entonces, la autoridad fiscalizadora que continúa la visita domiciliaria o la revisión de gabinete hasta dictar la resolución liquidatoria, no obstante haber concluido el procedimiento fiscalizador con infracción del artículo 46-A, primero y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación, actualiza con su proceder la hipótesis de nulidad lisa y llana en el juicio contencioso.

A fin de procurar la garantía de seguridad jurídica, debe concebirse similar consecuencia a la violación del plazo máximo de doce meses para la suspensión de la visita domiciliaria.

¿Cómo alegar la caducidad ante una visita domiciliaria?

Hay una tesis que hace referencia al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, acerca de la caducidad y tiene una consideración particular que veremos a continuación con la explicación.

En primer lugar, es importante recordar qué indica el artículo mencionado:

Artículo 67.– Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

(…)

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

En este sentido, vemos que existe como regla general las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, las cuales se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día posterior a los supuestos indicados previstos en cada una de las cuatro fracciones que lo componen.

No obstante ello, en el párrafo segundo del artículo indicado se prevé un supuesto de excepción a la aludida regla general, consistente en que el plazo para que se extingan las mencionadas facultades de las autoridades fiscales será de diez años cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas.

¿Qué debe hacer un contribuyente ante una inspección?

En el caso de que el contribuyente de lugar a la caducidad por el paso de los 5 años en una visita domiciliaria no debe acreditar que además no se ubica en alguno de los supuestos que actualizan la excepción a la regla general.

¿Cómo calcular el plazo máximo de una visita domiciliaria?

Para poder computar el plazo máximo de una visita domiciliaria, debemos ver que el cuarto párrafo del mencionado artículo 12 del CFF indica que los plazos fijados por mes o por año vencen el mismo día del siguiente mes o año a aquel en que iniciaron, implica que, ese día, la autoridad ya no puede realizar acto alguno dentro del procedimiento de visita domiciliaria.

En caso de estimar lo contrario, llevaría a concluir que la afectación al derecho subjetivo de inviolabilidad del domicilio del particular puede exceder el plazo máximo para su conclusión, esto es, durar doce meses y un día, pese a lo establecido expresamente en el citado artículo 46-A.

Artículo 12 del CFF

En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1 de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1 y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.

Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

¿Qué derechos tenemos durante las visitas domiciliarias?​

Cuando te efectúen una visita domiciliaria, una revisión en tu contabilidad u otros procedimientos para verificar si has cumplido con el pago correcto de tus impuestos y demás obligaciones, tienes derecho a:

  • Ser informado de tus derechos y obligaciones al inicio de los actos de comprobación de la autoridad fiscal en el desarrollo de estos actos.
  • Que se te entregue la Carta los de Derechos del Contribuyente Auditado.
  • Corregir tu situación fiscal en las distintas contribuciones presentando la declaración normal o complementaria.
  • Esto lo puedes hacer a partir del momento en que se inicie la visita o revisión y hasta antes de que se te notifique la resolución en la que se determine el monto de las contribuciones omitidas.
  • Dar por concluida la visita domiciliaria o la revisión cuando a juicio de la autoridad se determine que se han corregido todas las obligaciones siempre que hayan transcurrido al menos tres meses a partir del inicio de la visita o revisión. Esto se te dará a conocer mediante un oficio.
  • Cuando corrijas tu situación fiscal después de que concluya la visita o revisión y las autoridades verifiquen que has cumplido con todas las obligaciones se te informe con un oficio dentro del mes siguiente a partir de que la autoridad haya recibido tu declaración de corrección fiscal.
  • Si te hacen una auditoría (visita domiciliaria) o una revisión en tu contabilidad y pagas los adeudos después del inicio de visita o revisión pero antes de que se te notifique el acta final o el oficio de observaciones, la multa que te impondrán es de 20% de las contribuciones omitidas.
  • Si pagas después de que se te notifique el acta final o el oficio de observaciones, pero antes de la notificación de la liquidación, pagas una multa de 30% de las contribuciones omitidas.
  • Puedes pagar a plazos, hasta en 36 parcialidades o de manera diferida sin exceder de 12 meses, las contribuciones o adeudos fiscales que se te determinen siempre que garantices el interés fiscal.
  • Las autoridades fiscales tienen un plazo máximo de seis meses para determinar las contribuciones omitidas cuando realicen visitas domiciliarias o revisiones fiscales. Si no lo hacen en dicho lapso se entenderá que no existe crédito fiscal a cargo del contribuyente por los hechos, contribuciones y periodos revisados.
  • Cuando la autoridad determine contribuciones omitidas no puede volver a determinar cantidades adicionales con base en los mismos hechos.
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